propiciar la
profesionalización de la actividad artesanal, se reconocerán las siLEY 36 DE
1984 (noviembre 19) por la cual se reglamenta la profesión de artesano y se
dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA:
Artículo 1° Se
considera artesano a la
persona que ejerce
una actividad profesional creativa
en torno a un oficio concreto en un nivel
preponderantemente manual y conforma a sus conocimientos y habilidades
técnicas y artísticas, dentro de un proceso
de producción. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento
principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su
esfuerzo físico y mental.
Artículo 2° Con el objeto de pguientes
categorías de artesano: a) Aprendiz; b)
Oficial; c) Instructor; y, d) Maestro artesano.
Parágrafo. Artesanías de Colombia S.A., organismo adscrito al Ministerio
de Desarrollo Económico, indicará en cada
caso, y con base en la
capacitación o experiencia acreditada, a qué categoría
artesanal corresponde la persona
que ha solicitado el reconocimiento. Una vez
producido éste, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo
acredite como artesano.
Artículo 3° Facultase al Gobierno Nacional
para que a través de Artesanías de Colombia S.A., organismo adscrito al
Ministerio de Desarrollo Económico reglamente y organice el registro de
artesanos. Parágrafo. La condición de artesano se acreditará mediante la
inscripción en dicho registro. Artículo 4° Para organizar el registro nacional
de que trata el artículo anterior, el SENA elaborará un índice de oficios
artesanales que comprenda aquellas actividades que por su naturaleza dará lugar
a que quienes las desarrollen procesionalmente se inscriban como artesanos.
Artículo 5° La inscripción
en el registro se cancelará por las siguientes causales: a) Renuncia del
titular que figura inscrito en el registro;
b) Fallecimiento del titular;
c) En el caso de las personas
jurídicas, es causa de su cancelación la liquidación y disolución de la
sociedad.
Artículo 6° Con el propósito de exaltar
la profesión artesanal y de promover
la solidaridad de los
artesanos, señálese el día 19
de marzo de cada
año, como el día nacional del
artesano. Artículo 7° El Gobierno Nacional enaltecerá cada año, en su fecha
clásica, a los mejores
Artículo 6° Con el propósito
de exaltar la
profesión artesanal y de promover la
solidaridad de los artesanos, señálese el día
19 de marzo de
cada año, como el día nacional del artesano.
Artículo 7° El Gobierno Nacional enaltecerá
cada año, en su fecha clásica, a los mejores maestros artesanos, otorgando la
“Medalla de la Maestría Artesanal”.
Artículo 8° El Instituto de
Seguros Sociales establecerá los términos y condiciones necesarios para incluir
dentro del régimen de Seguridad Social a las personas cuya actividad artesanal
corresponda a alguna de las categorías contempladas en el artículo 3° de esta
ley.
Artículo 9° Créase la Junta
Nacional de Artesanías la que estará integrada por seis miembros así: a) Por el
Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá; b) Por el Ministro de Desarrollo o su
delegado ante la Junta Directiva de la Empresa Artesanías de Colombia
S.A.; c)
Por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o su
delegado; d) Por el Director del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado; e) Por
dos delegados titulares con sus respectivos suplentes elegidos por gremios de
artesanos legalmente constituidos. Parágrafo. La Junta Nacional de Artesanías
elaborará su reglamentación de acuerdo a la presente ley.
Artículo 10. Esta ley rige desde su sanción y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los... del mes de...
de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). El Presidente del honorable Senado
de la República, JOSE NAME TERAN El
Secretario del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ
El secretario de la
honorable cámara de representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
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